sábado, 19 de mayo de 2012

Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción



INFORMATE ANTES DE SER INTERVENTORI!!!!!!!!!!



Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción
CAPÍTULO I Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción
ARTÍCULO 1.
Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupción.
El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
ARTÍCULO 2.
Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas.
El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.
La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.
ARTÍCULO 3.
Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados.
El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.
ARTÍCULO 4.
Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado.
Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
CAPÍTULO I Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción
ARTÍCULO 5.
Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.
ARTÍCULO 6. 

INFORMATE AQUI DE LOS CONTRATO DE OBRA



CONTRATO DE OBRA

Entre la variedad de contratos laborales que existen en nuestra legislación laboral, se encuentra el Contrato de Obra, el cual tiene unas características muy particulares eideal para sólo un fin: contratar para algo específico que no genera continuidad al no haber necesidad del servicio. (Art. 45 Código Laboral)
Como ejemplo podríamos decir que el contrato de obra es utilizado con mayor frecuencia en el sector de la construcción, en el cual se contrata a un trabajador para que labore en la construcción de un edificio, una vía, un puente, un muro, la remodelación de una casa, etc., por ende, NO tiene una fecha exacta de terminación, pues si lo contrataron para la construcción del Túnel de la Línea, bien se sabe cuándo empezó el contrato de obra, pero no se sabe el día exacto que terminará dicha obra en 2, 3 o 5 años.

No sólo para construcción sino también para otras actividades sirve

La construcción no es la única situación en la que puede utilizarse el Contrato de Obra, pues debe entenderse que este contrato es para ejecutar un fin único y con una vigencia propia del servicio que se va a ejecutar, pues contratar a una persona para que actualice los software de todos los computadores de una empresa, es una labor específica, la cual tiene como vigencia, el tiempo necesario para que la persona haga dicho mantenimiento a los 200 o 300 computadores de la empresa, labor que bien podría tardar 60 o 90 días o hasta más, pero al terminar de arreglar el último computador, el contrato de obra termina.

No necesita preaviso para terminar el contrato

Como ya lo explicamos, el Contrato de Obra tiene un fin específico y su temporalidad o vigencia no tiene una fecha exacta, pues está determinada a la finalización de la obra para la cual se le contrato, pues siempre es incierto la fecha exacta de terminación del edificio, la vía, el puente, etc., de tal manera que a diferencia del contrato a término fijo, para terminar el Contrato de Obra por parte del empleador NO es necesario el preaviso, pues es imposible determinar la fecha exacta de terminación de la construcción para hacer una comunicación con 30 días previos informando que el contrato de trabajo termina.
Como vemos, el mismo Contrato de Obra le está informando al trabajador que su contrato termina cuando termine de ejecutar la labor para la cual fue contratado, sin necesidad de preaviso.

El Contrato de Obra NO se prorroga

En un Contrato de Obra no se puede hablar de prórroga, pues como ya se anotó, a la persona se le contrató para ejecutar un fin específico el cual necesariamente trae implícito una terminación, que es cuando se termina la labor para la cual se le contrató. Ya si por el contrario, la empresa constructora terminó el edificio, la vía, el puente, etc. e inicia un nuevo proyecto y quiere que seguir contando con los servicios de un determinado trabajador vinculado por contrato de obra para una que acaba de terminar, pues debe hacerse un nuevo contrato, pues es otra la labor para la cual se le está contratando.
En este caso, al terminar la obra y contratársele para otra mediante la figura del Contrato de Obra, se debe liquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales del primer contrato, pues el segundo, como ya se anotó, es un nuevo contrato con un nuevo fin.

Peligros de pretender ocultar una relación laboral permanente y continua con un Contrato de Obra

Algunas empresas pretenden vincular a personal de labores permanentes, o sea, que siempre se necesitarán en la empresa, mediante Contratos de Obra.
Por ejemplo, pretender en una empresa de abogados, contratar por Obra a la secretaria, o en una empresa de mensajería contratar por Obra al mensajero, o en un restaurante a los cocineros o meseros.
En los ejemplos anteriores, existe una continuidad del servicio por parte del trabajador, pues no es algo excepcional que van a realizar, sino que van a realizar las labores propias y permanentes de la empresa, de tal manera que no podrían tener Contrato de Obra, sino uno a término fijo o indefinido.

Finalmente recuerde:

Sin importar cuánto dure el Contrato de Obra, es una relación laboral con todas las garantías legales y prestacionales, de tal manera que así dure un día o dos años, por todo el tiempo se debe liquidar y pagar cesantías, primas, vacaciones y afiliar y cotizar a seguridad social.




VISITA: http://www.uclm.es/profesorado/mcgonzalez/pdf/DerechoCivilIII/PresentacionContratoObra.pdf